Auto Nº 055/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 21-05-2025
| Número de expediente | 6063 |
| Fecha | 21 Mayo 2025 |
| Número de auto | 055/2025 |
| Tipo de proceso | Interdicto de Retener la Posesión |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 055/2025
|
Expediente: |
6063-2025 |
|
Proceso: |
Interdicto de Retener la Posesión |
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Partes: |
G.A.M., contra O.P.M., María Elena Isidro Angulo y otros. |
|
Recurrente: |
G.A.M.. |
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Resolución recurrida: |
Sentencia N° 17/2024 de 11 de noviembre. |
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Distrito: |
Cochabamba |
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Asiento Judicial: Predio: |
Cochabamba (Capital) “Montecillo Bajo-Encanto Pampa” |
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Fecha: |
Sucre, 21 de mayo de 2025 |
|
Magistrada R.: |
Msc. Rocío Vásquez Noza |
El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 359 a 360, interpuesto por G.A.M., contra la Sentencia N° 17/2024 de 11 de noviembre, cursante de fs. 347 a 355 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba (Capital), dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, planteado por el ahora recurrente, en contra de O.P.M., M.E.I.A. y otros presuntos interesados; y, todo lo que se tuvo que ver.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
La Juez Agroambiental del asiento judicial de Cochabamba (Capital), del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia N° 17/2024 de 11 de noviembre, cursante de fs. fs. 347 a 355 de obrados, falla declarando Improbada la demanda de “Interdicto de Retener la Posesión”, concluye resolviendo bajo los siguientes fundamentos:
Refiere que, en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo la posesión del bien y la perturbación a la posesión por parte de los demandados; considerando que este tipo de procesos conforme el Código Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante la perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener o conservar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los requisitos descritos.
Argumenta que, no se ha demostrado la posesión ejercida por la parte actora en el predio motivo de demanda desde su adquisición conforme refirió en su demanda; por otro lado, respecto a los hechos perturbatorios denunciados, se ha podido establecer de la prueba testifical así como el Informe Técnico del Profesional del Juzgado, no han sido debidamente probados, no constituyendo el hecho de las amenazas vertidas por la demandada O.P., frente a terceras personas hechos materiales por los que se pueda acreditar perturbación a la posesión del demandante, por cuanto los hechos desarrollados en el presente proceso, constituyen más una disputa respecto de un derecho propietario que tanto el demandante como las demandadas O.P. y María Elena Isidro, se arrojan, además de los apersonados: J.A.V., en representación de la junta vecinal S.M., el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y Quintina Ortencia Cuba de B., respecto al predio motivo de demanda, ubicado en área protegida, por cuanto dichas áreas se encuentran reconocidas constitucionalmente, y comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE).
“Implicando el presente proceso de retener la posesión se tutele la posesión sobre un área que pertenece al patrimonio público, sobre el cual se prohíbe todo asentamiento con el objeto de apropiación privada. Correspondiendo de ser el caso que el demandante haga valer el derecho que le asista en la vía llamada por ley. No habiendo probado dentro la presente demanda los presupuestos necesarios para que prospere la acción planteada.” (sic)
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandante, ahora recurrente Gabriel Angulo Mamani, por memorial cursante de fs. 359 a 360 de obrados, interpone recurso de casación, pidiendo se declare “…la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA y sea con costas y costos y demás condenaciones e ley…” (sic), por ser plenamente contradictoria la resolución pronunciada; de acuerdo a los siguientes argumentos:
Señala que, fue notificado con una interesada, injusta, como errónea sentencia, que pareciera haber sido anticipadamente redactada en forma negativa y parcializada, sin tomarse la molestia de hacer una revisión minuciosa de los actuados cuál era su deber, resuelve ocasionándole irreparables agravios que atentan sus intereses, que en atención a este acontecimiento ingrato, lamentablemente la mayoría de la sociedad, como su persona cada vez van perdiendo credibilidad en la administración de justicia.
Cuestiona que la Juez, no tomó en cuenta las pruebas aportadas al inicio de su demanda, por memorial de 26 de octubre del 2023, consistente en el Auto de 4 de mayo del 2022, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Provincia de Quillacollo, que acreditaría fehacientemente que la codemandada O.P.M., procedió en actos dolosos con violencias, amedrentamiento y amenazas con la única intención de despojarle de su propiedad privada y que lamentablemente en la Resolución se ignoró de su existencia probatoria.
Refiere que, en el Análisis de la Prueba, Punto 1, en relación a la compra del predio a su favor, en forma errónea la Juez manifestó que su persona habría adquirido la superficie de 30.000 m², no siendo evidente, toda vez que, adquirió en calidad de compra venta de L.Z.R., por documento de 30 de agosto de 1990, en la extensión de 15.000 m² y no así la superficie de 30.000 m², conforme corrobora en el Folio Real y el documento de Transferencia de fs. 3 a 4 de obrados.
Manifiesta que, con referencia al Punto 4 de la Prueba Testifical de Cargo, la autoridad de instancia refirió que sus testigos David Ticocari Terán y C.C.Á., no ha realizado trabajos y se encuentran en el mismo baldío, aspecto que sería falso, por el contrario sus testigos declararían que su persona sí se encontraba trabajando, fueron testigos que un grupo de personas no lo dejaban sembrar en el terreno y que su persona tuvo una riña con O.P. y otras personas, atestiguaciones que serían coincidentes en tiempo y lugar, que la misma corrobora con su Querella interpuesta en el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Provincia de Quillacollo, que ni fue tomada en cuenta.
La Juez fundamentó que, los testigos de descargos de María Elena Isidro, habrían ofrecido en venta el terreno, declaraciones testificales que no fueron tomados en cuenta, ya que con las mismas se demostraría que las codemandadas le perturbaron su posesión pacífica, impidiéndole trabajar en su terreno.
Arguye que, con referencia al Punto 5 de la Inspección Judicial en el terreno, la Juez Agroambiental observa que el terreno en su mayoría es pedregoso, situado en la loma de la serranía, ubicado al interior del Parque Nacional Tunari, que al lado Nor Este, colinda con los muros de los predios contiguos, aspecto que sería totalmente falso, toda vez que, su predio colinda al Norte con la loma del cerro y al Este con los predios (vecinos); asimismo, manifestaría que al lado Norte colinda con alambrados, con bolillos, sería totalmente herrado, ya que la colindancia al que hace mención, colinda con el lomo de la serranía y al lado Sud, colinda con los alambrados con bolillos, lo cual sería correcto.
Sostiene que, las construcciones y alambrados al que la Juez hace referencia que las demandadas realizaron, serían evidentes, empero dichos trabajos son recientes, después de iniciada con la demanda, cual le consta a la autoridad de instancia, cuando por primera vez se constituyeron en audiencia en el lugar de litis, se constató que no existía dichos trabajos, por lo que mal se podría decir que las demandadas hicieron trabajos y su posesión.
Arguye que, con relación a que no han sido debidamente probados sobre el hecho de las amenazas vertidas; reitera que la Juez al verter esa fundamentación y conclusión, no ha considerado la prueba como la querella interpuesta ante el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Provincia de Quillacollo; que, al haberse corroborado con las mismas declaraciones testificales de contrarios, al manifestar que las demandadas les habían ofrecido en transferirles en fracciones de terrenos, con ello se acreditaría la perturbación de su posesión en su terreno, aspecto que no fue considerado; y al referir que su terreno se halla ubicada en área protegida, constitucionalmente reconocida, vinculada al medio ambiente, biodiversidad y que se prohíbe todo asentamiento con el objeto de apropiación privada, con ese concepto herrado, se le declaró improbada su demanda.
I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto
I.3.1. Contestación de Octavina Ponce Miranda de Isidro, al recurso de casación interpuesto.
Mediante memorial cursante de fs. 362 a 364 de obrados, la codemandada Octavina Ponce Miranda de Isidro, responden negativamente y solicita se declare Infundado el recurso interpuesto, manteniendo firme la Sentencia, sea con imposición de costas, costos, daños y perjuicios, al haberse efectuado una correcta y cabal aplicación de las normas y leyes; bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.1. Manifiesta que, de acuerdo al art. 271 de la Ley N° 439, aplicable al caso, el demandante perdidoso, hilvana una sarta de quejas que no tienen fundamento ni sustento legal, haciendo inviable para que este Tribunal apertura su competencia para resolver la presente casusa, ya que el demandante simplemente se limita a hacer una relación escueta y lacónica de los documentos y pruebas existentes en el proceso que no constituyen fundamento en derecho y mucho menos argumentos valederos y coherentes de los agravios que se le hubiere ocasionado para dilucidar y conocer el recurso planteado.
I.3.1.2. Indica que, el demandante ha pretendido buscar el amparo judicial bajo falsedades, que no han sido...
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