Auto Nº 042/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-05-2021
| Ponente | Dr. Rufo N. Vásquez Mercado |
| Número de expediente | 4178-RCN-2021 |
| Fecha | 19 Mayo 2021 |
| Número de auto | 042/2021 |
| Número de sentencia | 05/2020 |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Estructura Monitoria - Ejecutivo |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2021
Expediente: Nº 4178-RCN-2021
Proceso : Estructura Monitoria - Ejecutivo
Demandante : Banco Nacional de Bolivia, representado por G.L.G. y Otros
Demandado : Raúl Marcelo Salinas Gamarra
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2021
Magistrado Relator : Dr. R.N.V. Mercado
El Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, interpuesto por R.M.S.G. de fojas 137 y 138; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.a. DEL PROCESO MONITORIO COACTIVO
M.M.A.V. de M., G.L.G. y R.E.V.C., en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. BNB, inician Proceso Monitorio Ejecutivo amparados en la previsión contenida en los artículos 375, 378 y 379 del Código Procesal Civil, persiguiendo el cobro de la suma de Bs. 999.991.29.- (N. noventa y nueve mil novecientos noventa y uno 29/100 bolivianos) por concepto de saldo a capital, más intereses devengados y por devengar (corrientes y penales); solicitando se emita la correspondiente Sentencia Inicial declarando probada la demanda, con costas y costos. Dirigen la acción contra el señor R.M.S.G. .
I.1.b. SENTENCIA INICIAL
La Juez Agroambiental del distrito Judicial de Cochabamba emite la Sentencia Inicial No. 05/2020, de 22 de octubre de 2020 (fojas 84 a 86 vta.) dentro el Proceso de Estructura Monitoria - Ejecutivo, declarando PROBADA la demanda ejecutiva, mas intereses convencionales y penales, con costas y costos. Cuyo fundamento y motivación se basa en el Contrato Privado de Préstamo bajo Línea de Crédito de fecha 09 de noviembre de 2018, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; Escritura Pública No. 1236/2018 de fecha 05 de noviembre de 2018, Escritura Pública de Línea de Crédito 051/2016 de fecha 20 de enero de 2016, documentos que cuentan con la eficacia probatoria que les otorga el artículo 1297 del Código Civil, concordante con el artículo 379 núm. 2 del Código Procesal Civil, de donde se tiene la existencia de una obligación y suma líquida y exigible y plazo vencido, que alcanza a Bs. 999.991.29.-; ordenando el embargo de los bienes propios de R.M.S.G. hasta la suma mencionada, más interés convencional e interés penal; asimismo, dispone la ejecución de los bienes para que con su producto se pague la Institución ejecutante la suma demandada.
I.1.c. PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES DE INHABILIDAD DEL TÍTULO Y FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.
El señor R.M.S.G. contesta oponiendo las excepciones de Inhabilidad del título y falta de fuerza ejecutiva , con los siguientes fundamentos:
El nombrado demandado, hace saber que el instrumento protocolar podrá ser objeto de aclaración, adición, modificación o cancelación, mediante otro instrumento público protocolar; así establece el artículo 49 de la Ley del Notario Plurinacional No. 483.
Que, la entidad ejecutante reconoce expresamente que el préstamo tiene su origen en la Escritura pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016, la misma que cumpliendo la normativa citada posteriormente es modificada mediante Escritura Pública 1236/2018 de 05 de noviembre de 2018, sin embargo, esta cadena de legalidad se rompe con el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018, que constituye documento base de ejecución, considerando que este último instrumento también es una desmembración de las citadas Escrituras Públicas de Línea de Crédito, por lo que, conforme a la normativa citada, este Documento también debía celebrase mediante Escritura Pública y no mediante Documento Privado como se hizo, lo cual genera la Inhabilidad del Título y por consiguiente falta de Fuerza Ejecutiva.
En consecuencia, la entidad ejecutante a tiempo de celebrar el documento base de ejecución no podía obviar que la misma debía formalizarse mediante Escritura Pública por disposición expresa de la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento, al no haber realizado de esta manera y al optarse por un Documento Privado se ha viciado la nulidad del documento base de ejecución por falta de concurrencia de la forma, conforme lo determinado el artículo 549 un. 1) del Código Civil.
Con los antecedentes expuestos, el demandado opone la excepción de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva solicitando se declare probada sus excepciones, con costas y costos.
I.1.d. SENTENCIA DEFINITIVA N° 03/2021
La Juez Agroambiental de Cochabamba, en fecha 22 de febrero de 2021 emite la Sentencia Definitiva No. 03/2021 declarando IMPROBADAS las excepciones de Inhabilidad del Título y Falta de Fuerza Ejecutiva, manteniendo subsistente la Sentencia Inicial que ordena el pago de Bs. 999.991.29.-
Respecto a la Inhabilidad del título
La autoridad agroambiental sostiene que el Código Procesal civil en el artículo 379 establece que son títulos ejecutivos: Los documentos públicos, los documentos privados, los títulos valores... Que, analizada la documentación acompañada por la parte ejecutante, la Juez agroambiental hace saber que la Escritura Pública No. 051/2016 de 20 de enero de 2016 de Línea de Crédito constituye el contrato que establece el monto a desembolsar, los plazos de pago y de la garantía; la misma establece en la Cláusula Cuarta, que las operaciones de crédito que se realicen con cargo a la Línea de Crédito en cuenta corriente rotatoria quedaran sujetas a las estipulaciones del contrato.
La Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2016 constituye una modificación toda vez que se refiere a un contrato de asunción de deuda por exclusión y sustitución de garantías de la Escritura de Línea de Crédito No. 051/2016 de 20 de enero de 2016. Constituyendo el documento privado de préstamo bajo Línea de Crédito, siendo este el documento base de la presente ejecución, en el que en su Clausula Décima Octava el Deudor reconoce al mismo la calidad de título ejecutivo, documento privado que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública habiéndolo elevado a público y hecho plenamente eficaz ante nuestro ordenamiento jurídico, así como ejecutable, por lo que el demandado no ha demostrado la inhabilidad del título.
Respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva
A decir del ejecutado, el documento privado de fecha 09 de noviembre de 2018 rompe la cadena de legalidad de las Escrituras Públicas Nos. 51/2016 y 1236/2018 lo cual generaría al inhabilidad del título y por ende su falta de fuerza ejecutiva. Al respecto, la Juez A quo sostiene que el referido documento privado elevado a documento público mediante el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas constituye un contrato privado de préstamo bajo línea de crédito no constituyendo una aclaración, adición, modificación o cancelación además de tener reconocida la condición de título ejecutivo el documento privado de 09 de noviembre de 2018, por parte del excepcionista ejecutado, tal cual describe la cláusula décima octava del referido documento.
Habiendo el ejecutante demostrado la existencia de una obligación de dinero exigible, plazo vencido, así como la existencia de un título ejecutivo al momento de la presentación de la demanda, no desvirtuando lo señalado por el ejecutado la fuerza ejecutiva del documento privado.
I.1.d. RECURSO DE CASACIÓN
Identificación de las normas conculcadas o violadas y explicación del porqué de la transgresión.
El ejecutado R.M.S.G., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2021 de 22 de febrero de 2021, con los siguientes fundamentos:
1.- Que la Juez de Instancia hace una incorrecta interpretación del artículo 1297 del Código Civil, por cuanto, da entender que con el Reconocimiento de Firmas el Documento Privado base de ejecución asumió la calidad de Documento Público, cuando en previsión de los artículos 1287 y 1297 del código civil, estos instrumentos tienen distinta forma de constitución, así el documento público es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo y se llama escritura pública; en cambio, el documento privado es aquel que no requiere de ninguna solemnidad sino simplemente se sujeta al reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.
Dentro ese contexto cuando la Juez de Instancia hace una equivalencia del Documento Privado al Documento Público, haciendo una incorrecta interpretación de las citadas normas, otra cosa es la eficacia o más propiamente su valor probatorio que en ambos casos dan la misma fe probatoria, pero este último elemento no constituyó base de las excepciones, las cuales se han sustentado en la falta de forma del documento base de ejecución.
2.- Que la Juez de Instancia, transgrede lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, porque no sólo hace una incorrecta valoración de los fundamentos de las excepciones sino esencialmente una incorrecta valoración de los medios probatorios.
Que, las excepciones promovidas se han sustentado en el hecho que el documento base de ejecución al constituir una adición o extensión de las Escrituras Pública No. 051/2016 de 20 de ejero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 de 05 de noviembre de 2.018 al IGUAL QUE ESTAS DOS ÚLTIMAS SE LA DEBÍA EXTENDER MEDIANTE ESCRITURA PÚBULCA Y NO ASÍ MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO.
Bajo ese contexto, la Juez de Instancia, transgredió estos preceptos jurídicos al no realizar una valoración del documento base de ejecución a la luz de la normativa citada, la cual pone en evidencia que el Documento Privado de 09 de noviembre de 2018 es INHABIL POR FALTA DE FORMA LO CUAL A SU VEZ CONLLEVA SU FALTA DE FUERZA EJECUTIVA, por cuanto la misma debía otorgarse mediante Escritura Pública y no así mediante documento privado, esto, al constituir una adición o extensión de la Escritura Pública No. 0151/2016 de 20 de enero de 2016 y Escritura Pública No. 1236/2018 d 05 de noviembre de 2018 tal como se menciona en el propio documento y la demanda.
PE...
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