Auto Nº 040/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 12-05-2022
| Ponente | Ángela Sánchez Panozo |
| Fecha | 12 Mayo 2022 |
| Número de expediente | 4584-RCN-2022 |
| Número de auto | 040/2022 |
| Categoría | recurso de casación |
| Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
| Tipo de proceso | Resolución de Contrato y |
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2022
Expediente: 4584-RCN-2022
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Proceso: Resolución de Contrato y |
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Pago de Daños y Perjuicios |
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Demandante: E.R.B. |
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Demandada: Rebeca Matzuno Sekimoto |
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Recurrente: Ernesto Roca Bejarano |
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Distrito: Beni |
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Asiento Judicial: Riberalta |
Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2022
Magistrada Relatora: Á.S.P.
El recurso de casación cursante de fs. 499 a 502 de obrados interpuesto por E.R.B., contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, que resuelve tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios incoada por E.R.B..
I.A.P.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
El Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, dictado por la Juez Agroambiental de Riberalta, resuelve tener por no presentada la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por E.R.B. contra R.M.S., con los siguientes fundamentos:
Que, el demandante E.R.B., mediante memorial cursante de fs. 361 a 363 de obrados, interpone demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Resarcimiento de Daños; empero, debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 24 de febrero de 2022 cursante a fs. 493 de obrados, se dispuso como segundo aspecto observado, que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda se realice la relación precisa de los hechos estableciendo su vinculación con el objeto de la demanda, en cumplimiento con lo establecido por el art. 110.6 de la Ley N° 439, habiéndose concedido el plazo de 3 días para que subsane la demanda bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé el art. 113.I de la Ley N° 439, adjetivo civil aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; no obstante, si bien el demandante habría presentado memorial en el plazo establecido, subsanando la primera observación efectuada en la providencia de 24 de febrero de 2022; empero, con relación a la segunda observación procedió a realizar copia textual del punto 1 referido a la relación de los hechos en que funda su demanda, misma que fue objeto de observación por la suscrita autoridad, a cuya consecuencia, se tendría evidente que la parte demandante no habría subsanado la observación realizada, mereciendo bajo estas circunstancias, la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439.
I.2. Argumentos del recurso interpuesto por E.R.B.
A tiempo de referir aspectos relativos a la seguridad jurídica, certidumbre, previsibilidad, legalidad, verdad material, debido proceso, jerarquía normativa y primacía de la constitución, el demandante señala que interpone recurso de casación en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan.
I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo
Señala que, establecidos como están los antecedentes fácticos, se podría establecer con claridad que, en la dictación del Auto recurrido, la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como en una flagrante falta de fundamentación y motivación, lo cual le causa agravios y vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por lo siguiente:
Que, en el auto recurrido, la Juez de instancia no ha realizado una interpretación cabal de lo establecido por el art. 110.6 de la Ley N° 439, ya que de su parte habría narrado los hechos en forma ordenada, clara y que habría considerado relevantes para la admisión de la demanda, conforme lo establecido por el art. 568 del Cód. Civ., habiendo señalado de igual manera el monto por daño económico que se le habría causado.
Cita el principio del derecho civil "Dame los hechos que te daré el derecho", infiriendo que es obligación del demandante aportar únicamente los hechos, ya que sería el juzgador el que proporcione a la parte el derecho que considere que es aplicable en la controversia; que, la pretensión como objeto del proceso consistiría en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, pero que se presenta ante el J.; que, con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación.
Agrega que, de acuerdo a los principios "editio actionis" y "iura novit curia", se exonera de utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos y se exime de citar disposiciones legales en que se fundaría la pretensión, labor que debe ser suplida por el Juez con prescindencia de la calificación jurídica hecha por el actor; que, de acuerdo a los principios indicados, el J. estaría tan solo facultado para suplir el derecho y no así los hechos, cuyo aspectos correspondería únicamente a las partes litigantes.
Que, de su parte, se habría adjuntado las pruebas necesarias y principalmente el Contrato de Aprovechamiento Forestal de Madera objeto de la demanda y otros documentos que demostrarían los pagos, gastos realizados por su persona; es más, la Juez de instancia no habría considerado los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 090/2021 de 28 de octubre de 2021, que señalaría que su persona habría acudido ante el Juez Agroambiental demandando la Resolución del Contrato Privado de Aprovechamiento Forestal de madera en el predio "El Pino", amparado en la previsión del art. 568 del Código Civil, señalando más adelante que el Auto de Admisión de la demanda de 25 de noviembre de 2020 no se habría emitido conforme a los fundamentos de la demanda, la cual cumpliría con las formalidades establecidas en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con referencia la interpretación del art. 110.6 de la Ley N° 439; en tal sentido, al no haber, la Juez de instancia considerado la relación precisa de los hechos que habría efectuado por su parte en el memorial de 7 de marzo de 2022, el actuar de la autoridad se enmarcaría en lo establecido por el art. 271.I de la Ley N° 439 que haría procedente el recurso de casación en el fondo.
I.2.2. Nulidad de obrados
Bajo el indicado epígrafe, el recurrente refiere que la Juez de instancia no ha realizado una fundamentación y motivación adecuada referente a los motivos por los cuales declara por no presentada la demanda; que, la apreciación de la Juez resulta subjetiva y carece de total fundamentación, puesto que no realiza una ponderación de los motivos que le lleven a tomar la decisión indicada y simplemente se limita a señalar que el memorial de 7 de marzo de 2022 es una copia de la demanda principal que fue observada por su autoridad, violentado de esta manera lo establecido en los arts. 5, 210 y 211 de la Ley N° 439; cita al respecto y como jurisprudencia vinculante, la SCP 0249/2014-S2.
Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide se resuelva el recurso de casación en el fondo, conforme previene el art. 271 del Código Procesal Civil, o en su caso se disponga la nulidad del Auto recurrido.
I.3. Trámite procesal
1.3.1. Decreto de concesión de recurso
Mediante proveído de 28 de marzo de 2022 (fs.503), la Juez Agroambiental de Riberalta, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.3.2. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 507 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.3. Sorteo
Mediante decreto de 26 de abril de 2022 cursante a fs. 509 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 26 de abril de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 511 de obrados.
I.3.4. Actos procesales relevantes
I.3.4.1. A fs. 2, cursa Documento Privado de 28 de octubre de 2013, suscrito entre H.M.L., como apoderado-vendedor y E.R.B., comprador, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas a fs. 1.
I.3.4.2. A fs. 6, cursa Testimonio de Poder N° 1377/2013 de 28 de octubre de 2013, otorgado por R.M.S., en favor de H.M.L..
I.3.4.3. De fs. 361 a 363, cursa Demanda de Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, incoada por E.R.B., contra R.M.S..
I.3.4.4. De fs. 483 a 486, cursa Auto...
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