Auto Nº 032/2025 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-06-2025

Número de expediente6162/2025
Fecha20 Junio 2025
Número de auto032/2025
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 032/2025

Expediente : N° 6162/2025

Recurso : Compulsa

Compulsante : Tito Choque López

Compulsado : Fernando Reyes Torrez - Juez Agroambiental de Oruro

Auto recurrido : Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2025.

Distrito : Oruro.

Lugar y fecha : Sucre, 20 de junio 2025

Magistrada Semanera : Msc. R.V.N.

VISTOS: El Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 29 a 31 del legajo de compulsa, el informe del Juez Agroambiental de Oruro – Capital; los antecedentes de la compulsa; y,

I. ANTECEDENTES

Que, el Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 29 a 31 del legajo de compulsa, determinó que, para poder resolver sobre la procedencia o no del recurso de casación interpuesto por T.C.L., era necesario referirse sobre el proveído del 11 de marzo de 2025 y si el mismo se constituía en un Auto Interlocutorio Definitivo, o en su defecto correspondería un Auto Interlocutorio Simple; en esa línea, la resolución señala que la providencia de 11 de marzo de 2025, que se impugna a través de una ampliación del recurso de casación, es un Auto Interlocutorio Simple, porque no se pronuncia sobre el fondo del litigio, como lo haría una sentencia, así como tampoco corta procedimiento ulterior; no siendo en consecuencia susceptible de ser recurrido en casación; refiriéndose además que, la providencia recurrida es un decreto de mero trámite, debido a que solamente corre en traslado al recurso de casación y la multa impuesta al recurrente por incurrir en una conducta antiética; así como tampoco tiene una incidencia en lo que hace al proceso principal, dado que el Tribunal Agroambiental independientemente de la imposición de una multa o no, puede fallar a favor o en contra del demandante; rechazando el recurso de casación planteado por Tito Choque López.

Que, de fs. 33 a 35 del legajo de compulsa, T.C.L., presenta recurso de compulsa señalando que el Auto Interlocutorio de fecha 18 de marzo del 2025, mediante el cual se rechaza el recurso de casación planteado, señalando que no es procedente, y que lo correspondiente era la interposición del recurso de reposición y no de casación.

Que, su persona había sido víctima de acciones delictivas, como es el avasallamiento de su terreno ubicado en Jiquilla y que había acudido a las instancias que la ley franquea, recibiendo a cambio injusticias antes de la protección de sus derechos por los órganos jurisdiccionales; en esa línea, citando normas constitucionales, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos humanos, refiriéndose en especial al Pacto de San José de Costa Rica, había presentado dos recursos de casación, existiendo dos Sentencias dictadas, la primera de 17 de febrero de 2025 y la segunda de 18 de febrero del mismo mes y año; denunciando que, en la segunda se había declarado improbada la demanda sobre desalojo por avasallamiento, pero que la Sentencia de 17 febrero, había anulado el Título de su propiedad y sin que las partes conozcan lo resuelto, habiendo procedido a su ejecutoriaría y que lo más preocupante seria el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo 016/2025, que resuelve la medida cautelar de prohibición de innovar, declarando su caducidad porque se había formalizado una demanda principal en contra de los avasalladores.

Que, el razonamiento mencionado resulta no solo incongruente, sino también carente de toda lógica jurídica, considerando que la demanda principal de desalojo por avasallamiento fue oportunamente interpuesta y se encontraba tramitada, y que mientras tanto, gracias a dicha resolución, ahora los demandados, amparados por esa decisión, habían persistido en la ocupación y disposición ilegal de su propiedad, causando destrozos, alteraciones y modificaciones, así como también la disposición de su propiedad, generando no solo daños económicos, sino también un perjuicio irreparable a su derecho propietario.

En ese marco denuncia que, el Juez de la causa dispuso una multa por el hecho de haber evidenciado actos irregulares e ilícitos manifiestamente comprobados dentro del proceso; multa la cual, se incrementó de forma arbitraria y desproporcionada al doble de su valor inicial, mellando su dignidad como persona; mencionando al efecto, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, concordante con el art. 410 de la CPE, y el art. 276.II del Código Procesal Civil, denunciando que resultaría ridículo presentar el recurso de reposición, si por determinación de la Ley N° 439, el despacho de la autoridad compulsada ya no podría conocer otros hechos, sino remitir obrados, siendo el Tribunal Supremo Agroambiental, que declare si es procedente, infundado o procedente la casación y confirmando sobre la primera multa o no; por lo tanto, en aplicación de lo previsto por el art. 280.II del Código Procesal Civil, corresponde la inmediata remisión de fotocopias legalizadas a dicho Tribunal.

Que, el Juez Agroambiental de Oruro, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, indica que, en atención al memorial de interposición del recurso de compulsa que fue esgrimido por T.C.L., habiéndose presentado el mismo, dentro del plazo establecido por ley, conforme el art. 280 de la Ley N° 439,...

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