Auto Nº 03/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-07-2024
Número de expediente | 2902 |
Fecha | 17 Julio 2024 |
Número de auto | 03/2024 |
Tipo de proceso | Recusación |
Emisor | Tribunal Agroambiental (Bolivia) |
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 03/2024
Expediente: N° 2902/2017
Proceso: Recusación
Recusante: E.C.C. y J.G.C.C.
Autoridad “Recusada”: Mgda. M.T.G.Y.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2024
Magistrado semanero: Juan José García Cruz.
En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el Auto de 4 de julio de 2024, cursante de fs. 22 a 23, del expediente de recusación, emitido por la autoridad recusada, M.T.G.Y., mediante el cual resuelve no allanarse a la recusación interpuesta en su contra por Edmundo Claros Cadima y J.G.C.C. dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por J.G.M. en el “EXP. 2902/2017”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1 Actuados procesales relevantes
Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el testimonio de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:
Que, dentro del proceso agroambiental contencioso administrativo interpuesto por J.G.M. contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017, que en lo principal resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño, respecto al predio denominado “Campo Verde”, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2020 de 3 de septiembre, que declaró “PROBADA EN PARTE” la demanda contenciosa administrativa, declarando “NULA” la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017; no obstante, dicha Sentencia fue dejada sin efecto mediante Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo, por haberse concedido la tutela, en cuyo cumplimiento se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021 de 30 de septiembre, que dispuso declarar “IMPROBADA” la demanda contenciosa administrativa, manteniendo “FIRME Y SUBSISTENTE” la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017, posteriormente el citado Auto Constitucional fue ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 267/2022-S3 de 12 de abril.
Ante la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 47/2021, J.G.M. interpuso una acción constitucional, resultando de esta el Auto Constitucional Nº 68/2022 de 07 de junio de 2022, por el que resuelve denegar la tutela impetrada, no obstante, la misma fue revocada por la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2023-S4 de 8 de agosto, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 47/2021 de 30 de septiembre.
I.2. Argumentos y causales de recusación invocadas
Que, por memorial cursante a fs. 20 y vta. del legajo, Edmundo Claros Cadima y J.G.C.C., terceros interesados en la tramitación del proceso primigenio, presentaron recurso de reposición contra el Auto de 12 de junio de 2024, y a su vez recusaron a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, refiriendo en su punto I.4 lo siguiente: “Se reponga el auto, en relación a los principios de trascendencia y especificidad, toda vez que no se encuentra una explicación acorde a tales principios orientadores para sustentar la decisión de no anular obrados y menos haberse justificado la falta de remisión de antecedentes ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, donde se tiene instaurado un proceso en contra de magistrados de la Sala Cuarta del TCP, pero al mismo tiempo se pronuncien en relación al principio de imparcialidad, puesto que debió haberse producido la excusa inmediata de una de las magistradas que suscribió el referido Auto, ello en relación a la denunica instaurada en la ALP”; añadiendo en su “Otrosí 2” textualmente lo siguiente: “Formulamos recusación en contra de la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, en base al art. 347.6 del Código de Procedimiento Civil, al existir un litigio pendiente en su contra, respecto al presente caso, ante la ALP, mismo que en copias simples cursa en obrados”.
Ofrece como prueba el memorial presentado el 31 de mayo de 2024 (fs. 13 a 16), mediante el cual los ahora recusantes interponen denuncia contra los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional ante el P. y los Asambleistas Nacionales de la Cámara de Diputados
I.3.- Relación del Informe de la Autoridad Recusada.
I.3.1.- La autoridad recusada mediante Informe Explicativo de 4 de julio de 2024, cursante de fs. 22 a 23 del legajo, se pronuncia sobre la recusación interpuesta, no allanándose a la misma, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Citando a G.C.T. en su obra “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, que entiende a la recusación como “el remedio legal de los litigantes para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o atitudes de este con alguna de las partes o con la materia del proceso pongan en duda la imparcialidad de sus decisiones”.
El art 353-I del Código Procesal Civil establece que “La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusantes intentare valerse”; asimismo, el art. 353-IV refiere que “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, P.I., del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente”; en ese mismo entendido, el art. 347 num. 6 del Código Procesal Civil determina que “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador”, en consonancia, el art. 27 numera 6 refiere que: “La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez”, causal que conforme el autor G.C.T. “es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación”.
De estos criterios, señala que el incidente de recusación interpuesto por E.C.C. y J.G.C.C., con el que pretenden alejarla del conocimiento de la causa, aduciendo que exisitiría un litigio pendiente con su persona respecto al caso -adjuntando para tal afecto copias simples de dicho litigio instaurado-; no obstante, aclara que cursa el memorial original dirigido al P. y Asambleístas Nacionales de la Cámara de Diputados, presentado el 31 de mayo de 2024 por el cual los ahora recusantes interponenten una denuncia contra los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional -R.Y. Espada N. y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano- y en el que en su parágrafo IV.7 refiere lo siguiente: “Se inicie la investigación respecto a la relación laboral y vínculos de familiarridad entre los Magistrados auto prorrogados R.Y.E.N. y María Tereza Garrón Yucra, toda vez que los familiares de ambos magisrados trabajan en el Tribunal Constitucional Plurinacional como en el Tribunal Agroambiental desde la gestión 2019 hasta la fecha” (sic); sin embargo, sobre el particular señala textualmente que:
a) La denuncia interpuesta ante la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra dirigida contra los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional, R.Y. Espada N. y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
b) Si bien en su parágrafo IV.7 solicitan a la Asamblea Legislativa Plurinacional se inicie la investigación en contra de su autoridad, NO adjuntan prueba objetiva de la admisión de la denuncia o en su caso del inicio de investigación en mi contra; y,
c) Mi autoridad intervino en el presente proceso el 22 de marzo de 2024, tal como se demuestra a fs. 555, es decir, mucho antes de que los ahora recusantes, el 31 de mayo de 2024, presente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la denuncia contra las autoridades antes señaladas, es decir, transcurrieron 2 meses y 9 días, coligiéndose de manera incontrorvertible, que la supuesta denuncia fue mucho después de iniciada la intervención de la suscrita Magistrada en el presente proceso.
De lo señalado, y en cumplimiento al art. 353-III del Código Procesal Civil, la M.M.T.G.Y. resolvió NO ALLANARSE a la recusación interpuesta por E.C.C. y J.G.C.C. y por consiguiente, dispone su remisión a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, pidiendo se rechace el incidente planteado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1 La competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados.
El art. 35.7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996- establece que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agrario (hoy Agroambiental): "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; norma concordante con el artículo 140 núm. 2 de la Ley N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: “Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados”.
Ahora bien, el Auto Interlocutorio Definitivo SP Nº 02/2024 de 19 de junio, unificando criterios respecto al procedimiento a seguir para la resolución de las recusaciones interpuestas contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental señaló lo siguiente: “Respecto a la competencia exclusiva de parte del Tribunal Agroambiental para resolver recursos de recusación, y su procedimiento, el Auto Interlocutorio Definitivo S.P. N° 01/2016 de 5 de febrero, estableció que “…es menester puntualizar dos aspectos sustanciales para resolver la recusación: 1) para la viabilidad de la recusación, se requiere que la acción o las acciones de las autoridades jurisdiccionales se adecuen plenamente a una o más causas establecidas en el art. 27 de...
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