Auto Nº027/2021 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-04-2021

Fecha20 Abril 2021
Número de expediente4135-RCN-2021
Número de auto027/2021
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoCumplimiento de Contrato

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2021

Expediente: Nº 4135-RCN-2021

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandantes: L.S.C. y M.C.C.

Demandado: Bladimiro Costaleite Algarañaz

Recurrentes: L.S.C. y Mauricio Cardozo Costaleite

Resolución recurrida: Sentencia de 12 de enero de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento judicial: San Ignacio de Velasco

Propiedad: "Retiro de Costaleite"

Lugar y fecha: Sucre 20 de abril de 2021

Magistrado Relator: Dr. G.A. Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 141 a 144 de obrados, interpuesto por L.S.C. y M.C.C., contra la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las provincias V. y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ahora recurrentes contra B.C.A., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN.- La Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de referencia, declaró improbada la demanda principal (fs. 21 a 24) y probada la demanda reconvencional de Nulidad de Contrato de fs. 67 a 69 vta., declarando nulo y sin valor legal el contrato de 22 de octubre de 2015, debiendo elevarse antecedentes procesales a las instituciones solicitadas (DDRR, INRA y la Notaria N° 3 de San Ignacio de Velasco). Los fundamentos de la indicada Sentencia dan cuenta que los demandantes con los documentos aparejados a la demanda -entre los que se encuentran la Minuta de Transferencia de una fracción de 362.772 Has. de la mediana propiedad ganadera denominada "Retiro de Costaleite", suscrita por el demandado y reconvencionista B.C. en favor de los demandantes- no acreditarían lo demandado porque afectan a los principios ético morales, valores y derechos fundamentales de las personas, y que reconocer el incumplimiento reclamado sería contrario a la moral y quebrantaría el ordenamiento jurídico y la armonía social; los demandantes no demostraron haber obrado de buena fe "...en la reproducción del Contrato de Venta de 22 de octubre de 2015, que pretenden hacer cumplir con las garantía de evicción de ley..." (sic), no habiendo desvirtuado lo expuesto por la parte demandada respecto a que no recibieron el pago por la venta del terreno sino por devolución de gastos por los trámites de saneamiento de la propiedad, suma de dinero que fue utilizada para confundir y beneficiarse de la ingenuidad del demandado de avanzada edad.

Asimismo, la Sentencia recurrida menciona que el demandado reconvencionista, demostró estar en posesión del predio objeto del documento de transferencia de 22 de octubre de 2015, y la copropiedad con los demandados sobre una superficie mayor con el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004972 de 2 de enero de 2018, de fs. 13 y 14, documento incuestionable que surte efectos jurídicos.

Continua la Sentencia que habría temeridad y malicia en el accionar de los demandantes que contraviene el art. 3 de la Ley N° 439 sobre la buena fe y lealtad de las partes; conforme al art. 510 del Código Civil en la interpretación de los contratos se debe averiguar la intención de las partes y no limitarse al contenido literal; cita el art. 519 del Código Sustantivo Civil manifestando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede disolverse sino por consentimiento mutuo o mediando causas autorizadas por ley, señalando que de acuerdo al art. 520 el contrato debe ser ejecutado de buena fe, obligando no solo a lo expresado sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza; indica también que de acuerdo al art. 521 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad o derecho real, esta tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- L.S.C. y M.C.C., mediante memorial de fs. 141 a 144 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo se case la Sentencia N° 01/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 96 a 103 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de las provincias V. y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, y se disponga la consiguiente nulidad de obrados por los vicios denunciados, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.- Argumentan que la Sentencia recurrida incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de pruebas documentales, periciales y testificales; así no tomó en cuenta que la contestación y reconvención se presentó después de treinta y cinco días de conocida la demanda incumpliendo el art 79-II de la Ley N° 1715 por lo que debió haberse tenido como no presentada; las audiencias inicial y complementaria se llevaron a cabo sin su presencia, ni la de su abogado defensor, porque las notificaciones no consideraron que su domicilio se encuentra a 150 Km. de San Ignacio de V., al extremo que se les notificó para la lectura de sentencia "...13 minutos antes de iniciarse este y por medio del WhatsApp..."(sic), afectando su derecho a la defensa al inobservar el art. 94 del Código Procesal Civil; manifiestan que son hermanos pero que ambos tienen domicilios distantes a un Km. dentro de la propiedad "Retiro de Costaleite", practicándose las citaciones y notificaciones como si fueran una sola persona; por su inasistencia a la audiencia conforme al art. 365-III del Código Procesal Civil, consideró implícitamente la desestimación de su pretensión, lo que no implicaba que se declare probada la reconvención declarando nulo el contrato, careciendo la decisión de certeza al no tomarse en cuenta que existen dos documentos por la venta de las 362,772 Has.; refieren que los dos documentos cumplen con los requisitos del Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes conforme al art. 510 del Código Civil, intención que se refleja en tales documentos y en la declaración del testigo M.A.E. del demandado reconvencionista, quien señaló que este tenía intenciones de vender su propiedad. Asimismo, se remiten al art. 519 del Código Civil conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre partes, no habiéndose disuelto los contratos firmados objeto del proceso después de cinco años de su firma, no habiendo existido mala fe, o mala intención de aprovechar de las circunstancias o la edad de B.C.A., lo que se descarta con los testigos que participaron con su firma, siendo personas del lugar de conducta respetable; estando el vendedor lúcido a la hora de firmar, como lo acredita el Informe Psicológico de fs. 39 a 40 que acredita que presenta conciencia lúcida orientado en tiempo y espacio a los 76 años, habiéndose realizado el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, dando certeza legal, respecto a los cuales no se hizo una valoración integral. Finalmente, alegan que su inasistencia a la audiencia no es motivo para declarar probada la reconvención anulando un documento contractual sin demostrarse la causa y el motivo ilícito de acuerdo a los arts. 489 y 490 del Código Civil, al no haberse establecido que son contrarios al orden público o las buenas costumbres.

I.2.2. Recurso de casación en la forma.- Cuestionan que el J. no fijó audiencia de conciliación que procede en las demandas ordinarias conforme a los arts. 362-I y II y 363 del Código Procesal Civil, siendo mecanismos de resolución de conflictos y de acceso a la justicia; no se observó el procedimiento dispuesto en el art. 83-3 de la Ley N° 1715, al no proceder con el saneamiento del proceso, verificando el plazo de la contestación y reconvención que fue sobrepasado desconociendo el debido proceso y generando nulidad.

Asimismo, indican que siendo el límite del plazo para cumplir con la entrega del recurso de casación, solo fue notificado L.S.C. y no M.C.C., poniéndolos en incertidumbre y a quienes se debería notificar en forma personal, por lo que se atentó contra su derecho a la defensa.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

B.C.A., por memorial cursante de fs. 147 a 148, contesta al recurso de casación solicitando se lo rechace y declare infundado en tiempo que establece la ley, más aun si el recurso fue planteado fuera de plazo, señalando que conforme a los alcances e implicancia del recurso de casación en el fondo y en el forma, el recurrente debió haber planteado su recurso en una de las formas pero nunca en las dos, resultando incongruente porque el Tribunal superior no puede fallar en el fondo casando la sentencia recurrida y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Refiere que las nulidades dentro de la tramitación procesal se deben observar oportunamente y no hacerlo da lugar a la prosecución y convalidación de las actuaciones para la finalización del proceso, siendo las normas procesales de orden público por disposición del art. 5 de la Ley N° 439 al igual que los principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, y en el presente proceso las actuaciones se han sujetado a las normas y plazos procesales, descartándose nulidad procesal alguna, incurriendo los demandantes en irresponsabilidad por abandonar el proceso y no asistir a ninguna de las tres audiencias llevadas a cabo en el proceso.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la respectiva contestación, el Juez Agroambiental de las Provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 149 de obrados, concede el recurso disponiendo se eleve el expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- En fecha 04 de marzo de 2021, se emite el decreto de autos para...

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