Auto Nº0127/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2022

Número de auto0127/2022
Número de expediente4876 - RCN - 2022
Fecha05 Diciembre 2022
Tipo de procesoCumplimiento de Contrato
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 0127/2022

Expediente: 4876 - RCN - 2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: A.R.F.A. representado por C.A.F.T. contra C.S.G.

Recurrente: A.R.F.A.R. recurrida: Sentencia N° 13/2022 de 21 de septiembre. Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Á.S.P.

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 433 a 442 vta. de obrados, interpuesto por A.R.F.A. contra la Sentencia N°

13/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 416 a 430 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por los litisconsortes J.S.S., L.S.S., R.C.S. y Walter Franco

Benitez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Yacuiba, en la Sentencia 13/2022 de 21 de septiembre (fs. 416 a 430), declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por A.R.F.A. y probada la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta por los litisconsortes, dando por extinguida la contraprestación incumplida por la parte actora respecto al no pago del precio de la suma de $us. 703 y disponiendo que en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia, se restituyan las contraprestaciones, como la devolución de $us. 11.877.- a favor del demandante y de éste la restitución de 830.000 ha a favor de la demandada y sus litisconsortes. Entre los fundamentos que sirvieron para esta determinación se tiene:

En el acápite FJ.II.7 de la Sentencia correspondiente al análisis del caso concreto, luego de establecer el objeto de la demanda y la reconvención planteada por los litisconsortes, el Juez Agroambiental realiza la valoración probatoria, señalando

respecto a la prueba de cargo, que: i) La prueba documental 7 a 8 consistente en certificación de Derechos Reales de Yacuiba, se demuestra que a la conclusión del proceso de saneamiento el INRA tituló la propiedad denominada "La Esperanza" ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1898.6320 hectáreas a favor de C.S.G., con Título Ejecutorial MPE-NAL004186 de 27 de enero del 2017, registrada bajo la matrícula computarizada 6.04.1.010011681, Asiento A-1 del 16 de noviembre del

2017, con cuyo derecho habría transferido en venta acciones y derechos a favor de J.S.S., registrado en el Asiento A-2 del 15 de noviembre del 2019, a favor de R.C.S., bajo el Asiento A-3 de 15 de noviembre de "2029", a favor de W.F.B. registrado en el Asiento A-4 de 15 de noviembre de 2019 y a favor de L.S.S. registrado bajo el Asiento A-5 de 15 de noviembre del 2019, aspecto que demostraría el derecho propietario de la demandada y los litisconsortes; así como el hecho de que la demandada no transfirió los lotes de terreno a favor del demandante; ii) Que la documental de fs. 9 a 10 consistente en documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 8 de agosto del 2011, la demandada y demandante acordaron la venta preliminar de una superficie de 130.000 hectáreas de la propiedad "La Esperanza", estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva sería en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega del Título Ejecutorial, prueba que establecería que el demandante cumplió con la contraprestación de pagar $us. 2.600; iii) Que la documental de fs. 11 a 12 consistente en un documento preliminar de venta de terreno rural, demostraría que el 25 de julio del 2011 el demandante y demandada C.S.G. acordaron la venta de 700.000 hectáreas, estableciendo en la cláusula quinta que la transferencia definitiva se realizaría en un plazo no mayor de 15 días desde la entrega de títulos de propiedad; documento del cual se establecería que el demandante cumplió parcialmente la contraprestación, puesto que no habría realizado el pago de la tercera cuota de los $us. 703; iv) La prueba cursante a fs. 85 a 86 demostraría que el 27 de enero del 2017 el INRA emitió el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004186 y plano catastral a favor de la demandada; prueba con la que se acreditaría que ésta no cumplió la obligación de firmar la transferencia definitiva de los lotes de terreno comprometidos en los documentos de 25 de julio del 2011 y 8 de agosto del mismo año, dentro de los 15 días de haberse emitido el Título Ejecutorial.

En cuanto a la prueba documental de descargo, se tendría por adhesión, los documentos de fs. 7 a 12, de la cual se evidenciaría el incumplimiento en la transferencia definitiva de los lotes de terreno a favor del demandante, quien a su vez no habría pagado el precio acordado en fecha 25 de julio del 2011, existiendo un saldo de $us. 703.

Respecto a la Inspección Judicial al terreno y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial de Yacuiba, acreditaría que en el terreno existen trabajos de alambrados, represa, corral, bebedero, pozo perforado, posteados, cortes de árboles; sin embargo, no se habría podido determinar a quién corresponde esos trabajos, por lo que no aportaría elementos para formar convicción. En cuanto a la prueba pericial, que hubiera sido solicitado por el juzgador con la finalidad de determinar la ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno, demostraría que las áreas cuya transferencia se solicita, se ubican dentro de la propiedad La Esperanza.

Sobre la prueba presentada por los litisconsortes y reconvencionistas, las literales de fs. 10 y 12 consistentes en documentos preliminares de venta de terreno de 8 de agosto del 2011 y 25 de julio del mismo año, acreditarían que la demandada C.S.G. estampó su huella digital; empero, no tendría la firma de dos testigos presenciales y uno a ruego como exige el art. 1299 del Código Civil (CC); por lo cual se adecua a la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) del CC; y que si bien en el formulario de reconocimiento de firmas le otorga validez a los documentos cuyo cumplimiento se solicita, dichos formularios no constituyen el acto celebrado entre las partes, pues los testigos presenciales y a ruego debieron concurrir al acto y suscribir al pie de los documentos preliminares de venta, formalidad incumplida que causaría la nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) con relación al art. 493 y 1299 de la norma sustantiva civil.

Que, la Inspección Judicial a la Notaría de Fe Pública, habría evidenciado la inexistencia del documento notarial 2058/2011, correspondiente al documento de 8 de agosto del 2011, cursante a fs. 10; asimismo, en dicha inspección se habría establecido que en los libros de apoyo utilizados para el reconocimiento de firmas, en el orden 2058/2011, correspondiente al documento de fs. 9 y 10, se observaría la impresión de la huella digital de la demandada C.S.G., sin la concurrencia de testigos, por lo que no se habría cumplido con lo establecido por el art. 452 inc. 4) del CC con relación a los arts. 493.I y 1299 del Código Civil, razón por la cual los documentos preliminares de venta del 28 de agosto del 2011 cursante

a fs. 10 y el documento de 25 de julio del mismo año que cursa a fs. 12, no habrían sido cumplidos en su totalidad por la falta de $us. 703 (Setecientos tres dólares americanos) que no fueron consentidos, así como tampoco cumplirían la formalidad prevista por el art. 1299 del CC, ameritando su declaratoria de nulidad conforme lo previsto por el art. 549 inc. 1) en relación al art. 493.I y 1299 del CC.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 433 a492 vta., de obrados, presentado el 30 de septiembre del presente año, A.R.F.A., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

I.2.1 En cuanto a los defectos de forma

I.2.1.1. Que existe una errónea aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley N° 439, pues la J.A. había integrado a la litis a los ciudadanos J.S.S., L.S.S., R.C. y W.F.B. por ser copropietarios del inmueble denominado "La Esperanza"; sin embargo, el A quo no había analizado que las ventas realizadas a esos ciudadanos suman a un total de

1.582.6883 ha. quedando un saldo a favor de la demandada de 315.9437 ha.; por lo que, no habría afectación a los derechos de los referidos ciudadanos, aspecto que no habría sido analizado por el Juez Agroambiental a tiempo de disponer que éstos se integren a la Litis.

I.2.1.2. Alega que, se vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado por falta de legitimación pasiva y activa de los ciudadanos incorporados a la Litis, quienes a decir del recurrente no tienen legitimación activa, al no existir perjuicio ocasionado con la suscripción de los documentos de venta de las fracciones del predio "La Esperanza", al respecto transcribe el art. 115.I de la CPE, así como el art. 110 y 4 de la ley 439; citando el Auto Supremo 1132/2015 de 7 de diciembre y

101/2012 de 26 de abril "de 2014" el cual hablaría sobre la legitimación activa y pasiva como requisito intrínseco de una acción.

I.2.1.3. Asimismo, se habría vulnerado el art. 213 de la Ley 439 y 115 de la CPE, por violación del debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia; porque ésta no cumpliría lo dispuesto por el art. 213 inc. 3) del CPC, toda vez que el fallo recurrido no expresaría los hechos probados y no probados en los cuales se funda la decisión, pues en los puntos 1.7.4 al 1.718, sólo se habría hecho referencia a la prueba documental, Inspección Judicial, haciendo una relación de la prueba de las partes; sin embargo, el A quo no habría analizado cuales son los hechos probados y no probados y con qué medios se habría demostrado esos hechos; al

respecto transcribe el contenido de los arts. 5 del CPC y 17 de la Ley N° 025, agregando que conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 1715, el director del proceso es el...

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