Auto Nº 012/2016 de Corte Suprema, 07-03-2016

Número de auto012/2016
Número de expediente155/2015- CA
Fecha07 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
se201631012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 12

Sucre, 07 de marzo de 2016


Expediente : 155/2015- CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0437/2015

Magistrado Relator : Dr. J.I.v.B.M.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por R.M.H., contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, representada por D.D.V.C., que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0437/2015 de 23 de marzo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 86-95, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por R.M.H., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0437/2015 de 23 de marzo; el decreto de admisión de fs. 47; la contestación a la demanda de fs. 103-110; los memoriales de réplica de fs. 193-196 y dúplica de fs. 209-212; el Decreto de autos para sentencia de fs. 216; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes Administrativos

La Administración Tributaria como emergencia de la Orden de Verificación N° 00120VE01787 de 25 de julio de 2012 en contra de S.F.R.B., emitió la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/570/2013 de 04 de octubre, para posteriormente librar la Resolución Determinativa N° 00156/2014 de 2 de mayo, que resuelve determinar sobre Base Cierta la deuda tributaria del contribuyente por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la septiembre a diciembre de 2009 y enero a marzo de gestión 2010. Resolución Determinativa, que una vez recurrida de alzada por S.F.R.B., mereció el pronunciamiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2015 de 05 de enero, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo N° CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/570/2013 inclusive, debiendo la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, emitir una nueva Vista de Cargo en cumplimiento de lo s requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material; especificando y fundamentando el método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base presunta. Resolución de Alzada que una vez recurrida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0003/2015 de 05 de enero, anulando la Resolución Determinativa N° 17-00869-14 de 02 de mayo de 2014, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/570/2013 de 04 de octubre.

I.2. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la demanda presentada, se extraen como fundamentos los siguientes:

  • Que La resolución de Recurso Jerárquico hace AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo hace una interpretación errónea de la ley, ya que la Resolución Determinativa N° 00156/2014 (SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00156/2014) de 02 de mayo, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 de la Ley N° 2492 (CTB), incluso con los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, que a pesar de no ser necesaria su aplicación la Administración Tributaria dio cumplimiento.
  • Que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2015 de 23 de marzo, incurre en incorrecta valoración de la Resolución Determinativa y la Determinación sobre Base Cierta, en razón a que fundamenta la anulabilidad hasta la Vista de Cargo, con solo una apreciación superficial, no fundamentada técnica ni legalmente. Señalando que la transcripción del art. 47 de la Ley N° 843 y Arts. 7 y 8 del DS N° 24051, denotan una evidente parcialización de la AGIT a favor del contribuyente. Indicando que de la redacción íntegra de la norma citada, señala de forma clara y contundente que los gastos deben encontrarse respaldados con documentos originales, mismos que no fueron presentados por el contribuyente o fueron presentados en forma incompleta, pese a los reiterados requerimientos efectuados y la obligatoriedad del sujeto que elabora la contabilidad de respaldar las transacciones registrados con documentos contables, diarios, mayores, facturas de compras, etc., los que solo pueden ser proporcionados por el contribuyente, no considerando la AGIT lo establecido en el art. 46 de la Ley N° 843.

En ese sentido, la AGIT, al señalar que la determinación efectuada por el SIN, fue realizada sin aplicar la normativa del IUE en relación al art. 10 y siguientes del DS N° 24051, es la AGIT quien no aplicó el contenido y alcance de la disposición técnica relativa al IUE, realizando apreciaciones subjetivas, que justifican una decisión falto de análisis, sustento técnico y legal. En ese mismo sentido señala el demandante, que los datos que la AGIT pide sean aportados a la determinación por parte de la Administración Tributaria, deben ser proporcionados por el sujeto pasivo en cumplimiento del art. 70 de la Ley 2492, así como por el constructor, el vendedor, y no ser establecido de manera forzada por el ente recaudador, como pretende la AGIT, confundiendo las facultades técnicas con las extrasensoriales para hacer aparecer de la nada datos e información así como documentos inexistentes, sin incurrir en grades distorsiones con relación a la verdad material y realidad económica de la obra, que deben ser contestados por el contribuyente.

En cuanto a los ingresos con base presunta, señala el demandante, que la información y datos proporcionados por el sistema financiero fueron expuestos detalladamente en la Vista de Cargo, habiendo presumido el SIN que se trata de ingresos por la venta de inmuebles, considerando que la fuente de los ingresos del contribuyente provienen de la venta de los mismos, de no ser así pudo haber demostrado que se trataban de otros ingresos en la etapa de prueba. En ese sentido afirma el demandante que la AGIT, no considera que cuando se trata de base presunta, la carga de la prueba en contrario recae en el contribuyente según lo establece el parágrafo III del art. 80 de la Ley N° 2492. Haciendo a continuación mención del art. 28 de la Ley 004 que obliga a las personas naturales y jurídicas a demostrar y justificar la fuente de su riqueza, habiendo en esa línea solicita el SIN al contribuyente, documentación encaminada a demostrar esos extremos.

  • Sobre supuestos requisitos incumplidos, en demandante señala que la resolución de la AGIT, al justificar técnica y legalmente su determinación, establece el supuesto incumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley N° 2492, por parte de la Administración Tributaria, incorporando como pate de estos requisitos la aplicación de procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material, sin considerar de forma plena y adecuada, que la nulidad invocada, se debe limitar llanamente a los aspectos contemplados en el art. 96 y 99 de la Ley N° 2492, siendo un exceso la toma de decisiones a partir de aspectos totalmente subjetivos que vician de nulidad el criterio en el fallo emitido causando perjuicio a la Administración Tributaria al sentar precedentes jurisprudenciales sin la debida fundamentación y análisis de todos los antecedentes administrativos. Afirmando a continuación que los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, establecen los requisitos que debe contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, los cuales no pueden ser sustituidos por las normas legales citadas por la ARIT, con los cuales justifican su decisión, transcribiendo a ese efecto el demandante, normativa que según sus argumentos, en relación a los arts. 96 y 99, son claros en cuanto a los requisitos, no siendo necesario la alusión ni complementación de requisitos, con los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, toda vez que como bien mencionan los arts. 74 y 201, citados por la AGIT, esta es utilizada siempre, cuando y a condición extrema que exista un vacío normativo o algo que la norma especial o expresa no hubiera dispuesto, no siendo la situación en el presente caso toda vez que los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492 establecen los requisitos que deben cumplir los actuados administrativos para su emisión, los cuales han sido cumplidos a cabalidad, toda vez que los puntos señalados por la AGIT sustentan su posible incumplimiento. Por lo que no se justifica la aplicación supletoria de los arts. 28 y 29 de la Ley 2341, toda vez que el procedimiento de determinación es suficientemente claro en cuanto a su aplicación desde inicio (emisión de la Orden de F.ización) hasta la emisión de la Resolución Determinativa, caso contrario hubiese sido impugnada con anticipación, lo que no ocurrió, toda vez que el control de legalidad permite esa situación conforme establece la Ley N° 2492, por lo que los actuados emitidos por la Administración Tributaria se han sujetado a la norma, estableciendo sus fundamentos de hecho, mencionando el marco legal y los elementos que se utilizaron para llegar a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta. Acotando de lo manifestado por la AGIT, que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte del acto administrativo final, siendo la consecuencia culminante de todas las actuaciones, debiendo tomar en cuenta todos los...

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