La asistencia familiar (Pensiones Alimenticias)

AutorFélix C. Paz Espinoza
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho de Familia y Sucesiones en la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de «San Andrés». Juez Público de Familia en el distrito Judicial de La Paz
Páginas557-609
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Derecho de las Familias
CAPÍTULO XVI
LA ASISTENCIA FAMILIAR
(Pensiones Alimencias)
1. CONCEPTO GENERAL
La asistencia familiar denominada también pensión
alimencia, en su nueva concepción doctrinal, es un derecho y una
obligación que surge como efecto de la relación de parentesco o el
vínculo jurídico del matrimonio y la unión libre, de prestar ayuda
económica o en especie a los que requieren, por no poder sasfacer
por sí mismos sus necesidades más inmediatas y elementales para
sobrevivir dignamente; tales deberes naturales y civiles abarcan
el amplio ámbito de subvenir las necesidades psicobiológicas,
morales y espirituales de los beneciarios.
En su fundamento, la asistencia familiar está inspirada en
la pica manifestación de solidaridad entre los parientes y los
cónyuges, es la ayuda y cooperación que dentro de la comunidad
familiar deben prestarse entre las personas que la integran al
encontrarse unidos por vínculos parentales naturales y jurídicos.
De una manera técnica, Bonnecase nos ilustra que: «La
obligación de prestar asistencia familiar es la relación de derecho
por virtud de la cual una persona está obligada a subvenir en todo o
en parte las necesidades de otra». Para los autores clásicos Planiol
y Ripert: «Es la obligación impuesta a una persona de suministrar
a otra persona los socorros necesarios para la vida». La legislación
comparada, más propiamente, el Código Civil del Perú de 1984, en
su Art. 472, dice: “Se enende por alimentos lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vesdo y asistencia médica, según la
situación y posibilidades de la familia. En su parágrafo segundo,
añade: Cuando el alimensta es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, instrucción y capacitación
para el trabajo”.
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En cambio, para Augusto Cesar Bellucio, en su obra Manual
de Derecho de Familia, se enende por alimentos el conjunto
de medios materiales necesarios para la existencia sica de las
personas, y en ciertos casos también para la instrucción y educación.
En sendo similar su compatriota Guillermo Cabanellas expresa
que la asistencia es la ayuda que por ley, contrato o testamento
se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia,
esto es para la comida, vesdo, habitación y recuperación de la
salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado
es menor de edad, la asistencia se clasica en legales, voluntaria y
judicial. Son provisionales lo que en juicio sumario y con carácter
provisional ja el juez a quien los pide alegando derecho para ellos
y necesidad urgente de percibirlas”. Su alcance estaba jado por el
art. 372 del Código Civil (argenno), según el cual “la prestación de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación
y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y
también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”; en
cambio su nueva legislación civil y comercial de 2015, a través de
sus Arts. 658, 659, legisla: Ambos progenitores enen la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme
a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo
de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se
exende hasta los veinún años, excepto que el obligado acredite
que el hijo mayor de edad cuenta con recursos sucientes para
proveerlos por sí mismo.
Luego concreta el concepto jurídico más amplio sobre el
instuto: “La obligación de alimentos comprende la sasfacción
de las necesidades de los hijos de manutención, educación,
esparcimiento, vesmenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión
u ocio. Los alimentos están constuidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.
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Derecho de las Familias
Como se percibe, en la legislación comprada se consideran
comprendidos en la obligación alimentaria los gastos ordinarios y
extraordinarios. Los primeros son los de subsistencia, habitación
y vestuario. Los gastos extraordinarios son los de enfermedades –
asistencia médica, gastos de farmacia, intervenciones quirúrgicas,
internación, etc.- los funerarios por sepelio del alimentado, gastos
de mudanza, provisión de libros de estudio y lisexpensas. En
cambio, no se comprenden los gastos superuos o impuestos
por el hijo, la prodigalidad o el vicio, ni los de establecimiento o
constución de dote.
Por lo expuesto, podemos adverr que el fundamento de la
asistencia familiar reposa en el derecho a la vida sica e intelectual
que ene la persona cuando se encuentra en una situación
en la que no puede prever por si misma a su sustento y demás
necesidades vitales, en tal circunstancia, necesita ser mantenida.
Por su esencia la asistencia familiar se trata de una obligación de
carácter legal revesda de interés social, en atención a los nes
que persigue, cual es la preservación de la vida. De ese modo
comprende lo legislado en el ordenamiento familiar (Art. 109),
cuando consagra: “La asistencia familiar es un derecho y una
obligación de las familias y comprende los recursos que garanzan
lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda,
recreación y vesmenta; surge ante la necesidad maniesta de
los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe
otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente
cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés
superior de niñas, niños y adolescentes”.
1.1. Denición
La pensión alimencia ene su emología en el lan
«pensio» que signica renta, pupilaje, ayuda pecuniaria que
se otorga, comida que se da en una casa.

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