Acciones sobre filiación
Autor | Félix C. Paz Espinoza |
Cargo del Autor | Catedrático Emérito de Derecho de Familia y Sucesiones en la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de «San Andrés». Juez Público de Familia en el distrito Judicial de La Paz |
Páginas | 523-554 |
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Derecho de las Familias
CAPÍTULO XV
ACCIONES SOBRE FILIACIÓN
1. NEGACIÓN DE LA MATERNIDAD O PATERNIDAD
Al complementar el estudio de la temáca de la liación de
los hijos, emprenderemos el análisis de las cuesones jurídicas
que la afectan posiva o negavamente, entre esas incidencias se
presentan a la negación de la maternidad o de paternidad y, la
impugnación de la liación.
Amanera de prolegómeno, por la ulidad que reporta al
propósito del tema, recapitulamos lo que establecía la angua
legislación familiar de 1972; este conjunto normavo regulaba los
instutos de la negación y el desconocimiento de la paternidad,
ambos términos tenían igual signicación aunque con pequeñas
diferencias, porque la negación importaba una derivación
complementaria e inevitable de la presunción contenida en el
arculo 179, en cambio el desconocimiento tendía a destruir esa
presunción, según explicaba Morales Guillén.
Al efecto, se dice que si la presunción pater est quem justae
nupae demostrant, da al marido de la madre por padre del
nacido después de los 180 días de realizado el acto matrimonial,
contrariamente el nacido en los primeros 179 días desde el
matrimonio no se supone engendrado por el marido de la madre,
en tal caso estaríamos hablando de la existencia del presupuesto
para la negación de la paternidad, salvo que el marido hubiese
conocido, a empo de casarse, el estado de embarazo de la
esposa, o si después del nacimiento se comportase mediante actos
caracteríscos como padre (Art. 185).
En otro sendo, por lo espulado en el arculo 186 del
indicado Código de Familia, se advera: En caso de demanda de
divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de
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los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o
antes de los ciento ochenta días posteriores al desismiento o a la
reconciliación, no goza de la presunción de paternidad que señala
el Art. 178, y puede ser negado por el marido, siempre que no
haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la
concepción.
De acuerdo con el concepto anterior, el desconocimiento de
la paternidad, ende a destruir la presunción legal que atribuye el
citado Art. 178, o como arman Planiol, Ripert y Rouast: «busca
anular la presunción de paternidad establecida contra el marido,
en los casos en que éste no puede ser padre del hijo».
Según la opinión de Francesco Messineo, la acción ende
a destruir la presunción de paternidad, con la alegación de que,
aun concebido durante el matrimonio, el procreado no ha sido
concebido entre el marido de la madre y ésta, con la consecuencia
de que su liación resultará solamente materna y extramatrimonial.
Generalmente, la acción requería de un presupuesto, una
causal, para el caso se considera la imposibilidad de cohabitación,
en el empo en el cual es posible la concepción, cuyo hecho se
determina teniendo en cuenta los plazos legales relavos a la
gestación máxima y mínima. Ese es el sendo que expresaba
el Art. 187 del nombrado Código de Familia: «el marido puede
desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrando
por todos los medios de prueba que no puede ser el padre el
mismo».
1.1. Por la negación de la maternidad o de paternidad, debe
entenderse como el acto de negar la liación presumida
por la ley cuando la o el hijo nace dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la constitución del matrimonio o
composición de la unión libre. Guarda cierta relación con
“el desconocimiento de la maternidad o paternidad” que
conducen al mismo objevo, negar la existencia del vínculo
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natural de consanguinidad que implica la liación. La regla
contenida en el Art. 18 de la legislación familiar, expresa:
1° La maternidad o paternidad, puede ser negada por
quien gure en el registro como padre o madre, en el
plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado
conocimiento de su registro. Lo previsto, conduce a la
idea de que cualquiera de los cónyuges puede negar
la maternidad o paternidad de la o el hijo nacido; las
razones, cuando estos nacieron antes o después de los
plazos mínimos o máximos de la gestación, y dentro del
plazo de seis meses desde que tomaron conocimiento
del registro o inscripción en la Ocialía del Registro
Cívico.
2° La persona que ha registrado una liación errónea,
puede también plantear la acción de negación de
maternidad o paternidad en el término de cinco (5)
años computable desde la inscripción en el Servicio de
Registro Cívico.
La liación es errónea cuando la persona ha inscrito a otra (niña
o niño) asignando una maternidad o paternidad equivocada,
siendo que los progenitores son otras personas; así por ejemplo,
la liación se lo realiza por indicación de la madre o del padre y
éstos señalaron como tales a otra persona que no es el progenitor
de la persona inscrita. En esas situaciones, la o el señalado como
progenitor que resulta perjudicado con la liación ilegíma, ene
el plazo de cinco años para interponer la acción de negación de
la maternidad o paternidad que se le imputa en el registro de la
inscripción (cercado de nacimiento).
2. ACCIÓN DE NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD
La legislación del Derecho familiar promulgada bajo el
tulo de “Código de las Familias y el Proceso Familiar promulgada
mediante la Ley No. 603 en 14 de noviembre de 2014, con vigencia
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