Decreto Supremo 4451

DECRETO SUPREMO N° 4451

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

Que el Decreto Supremo Nº 4404, de 28 de noviembre de 2020, establece protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4404, dispone que las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.

Que ante las medidas asumidas por el Gobierno Nacional de testeo masivo de pruebas que ha permitido detectar un mayor número de casos de la COVID-19, es necesario continuar asumiendo medidas y acciones para la prevención, contención y atención de la Pandemia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
ARTÍCULO 1 (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas y acciones de bioseguridad y vigilancia epidemiológica orientadas a la reducción de contagios de la COVID-19, con la finalidad de proteger la salud y la vida de la población.

ARTÍCULO 2 (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS)

Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes desde el 16 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, conforme al comportamiento epidemiológico de la COVID-19.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

MEDIDAS Y ACCIONES PARA LA CONTENCIÓN Y REDUCCIÓN DE CONTAGIOS POR LA COVID-19

ARTÍCULO 3 (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).
  1. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y Privado, del Sistema Nacional de Salud, implementarán las siguientes medidas:

    1. Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19;

    2. Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19;

    3. Vigilancia epidemiológica activa e intensificada con notificación oportuna.

  2. Los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben tener adecuados sus establecimientos de salud para áreas COVID-19 y priorizar el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico.

  3. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 4 (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y PREVENCIÓN)

En el marco de la responsabilidad personal, familiar y comunitaria, se establecen las siguientes medidas de bioseguridad y prevención de cumplimiento obligatorio por parte de la población en general:

  1. Uso obligatorio, permanente y adecuado de barbijo;

  2. Lavado frecuente de manos con agua y jabón, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel;

  3. Distanciamiento físico de 1,5 a 2 metros entre personas;

  4. Evitar el uso de espacios cerrados o no ventilados en la realización de actividades;

  5. Las instituciones públicas, privadas, entidades financieras, religiosas, centros comerciales, mercados y supermercados, unidades educativas, universidades, institutos técnicos e instituciones educativas en general, lugares de entretenimiento y otras donde exista aglomeración, deberán solicitar a las personas:

    1. El carnet de vacunación con esquema completo (primera y segunda dosis de la Sputnik V, o Pfizer, o Sinopharm, o AstraZeneca u otra, o una dosis de la Johnson & Johnson u otra); o

    2. El carnet de vacunación de la primera dosis de cualquiera de las vacunas antes señaladas, para aquellas personas que a la publicación del presente Decreto Supremo no se encuentren vacunados, debiendo posteriormente según el intervalo de tiempo contar con el esquema completo de vacunación, cuando corresponda; o

    3. La prueba RT-PCR negativa emitida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de su ingreso a los establecimientos y otros señalados en el presente inciso.

  6. Las empresas de transporte interdepartamental aéreo, terrestre, fluvial y férreo, que transporten pasajeros al interior del país, deberán solicitar a las personas que se encuentren en edad vacunable, antes del abordaje:

    1. El carnet de vacunación con esquema completo (primera y segunda dosis de la Sputnik V, o Pfizer, o Sinopharm, o AstraZeneca u otra, o una dosis de la Johnson & Johnson u otra); o

    2. El carnet de vacunación de la primera dosis de cualquiera de las vacunas antes señaladas, para aquellas personas que a la publicación del presente Decreto Supremo no se encuentren vacunados, debiendo posteriormente según el intervalo de tiempo contar con el esquema completo de vacunación, cuando corresponda; o

    3. Prueba RT-PCR negativa emitida hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del abordaje.

ARTÍCULO 5 (DISTRIBUCIÓN Y OPERATIVIZACIÓN DE PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNAS CONTRA LA COVID-19).
  1. El Ministerio de Salud y Deportes, distribuirá de manera gratuita:

    1. Las pruebas de diagnóstico Antigénica y RT-PCR, y vacunas contra la COVID-19 a los Gobiernos Autónomos, a través de las instancias correspondientes;

    2. Las vacunas contra la COVID-19 a la Seguridad Social de Corto Plazo, previa suscripción de acuerdos interinstitucionales.

  2. Para la operativización del Parágrafo precedente se establece que:

    1. Los Gobiernos Autónomos son responsables de la realización de pruebas de diagnóstico Antigénica y RT-PCR, y vacunación contra la COVID-19 de manera gratuita;

    2. Los...

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