DECRETO SUPREMO Nº 4206

DECRETO SUPREMO Nº 4206

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como una de las finalidades y funciones esenciales del Estado, garantizar el acceso de las personas a la salud.

Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 16 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, entre otros, preservar la seguridad y la defensa del Estado.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, determina a las competencias concurrentes como aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, establece que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.

Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que el principio de subsidiariedad, es la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

Que el Artículo 100 de la Ley Nº 031, incorpora la competencia residual de gestión de riesgos, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la propia Ley Nº 031, estableciendo competencias exclusivas para el nivel central del Estado, entre las que se tiene establecer parámetros y clasificar las categorías de declaratoria de emergencia; y declarar emergencia, de acuerdo a las categorías establecidas, y ejecutar acciones de respuesta y recuperación integral de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas.

Que el Parágrafo II del Artículo 25 de la Ley Nº 602 de 14 de noviembre de 2014, dispone que las entidades territoriales autónomas, preverán en sus programas operativos anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo, planes de emergencia y planes de contingencia.

Que el Artículo 32 de la Ley Nº 602, señala que la declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Que la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, establece medidas de diferimiento de pagos capital de intereses y servicios básicos.

Que conforme a lo señalado en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 6

DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS Y COBERTURA DE SEGUROS

ARTÍCULO 2 DIFERIMIENTO DE CUOTAS EN OPERACIONES CREDITICIAS
  1. Las entidades de intermediación financiera, quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo.

  2. Las entidades de intermediación financiera, contabilizarán las cuotas diferidas en las cuentas especiales establecidas para este efecto. Dichas cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales, no se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo. Los montos correspondientes al interés devengado por el capital de las cuotas diferidas, se mantendrán invariables, no pudiendo el capital diferido, generar ningún tipo de carga financiera adicional, ni mayores intereses por este concepto.

  3. No se podrá capitalizar los importes diferidos por concepto de intereses, bajo ningún concepto.

  4. El diferimiento de las cuotas no implicará mayores costos a los prestatarios.

  5. Dentro de los seis (6) meses posteriores al último diferimiento, las entidades de intermediación financiera deberán convenir con sus prestatarios los términos para el pago de las cuotas diferidas.

  6. Aquellos prestatarios que consideren que no necesitan el diferimiento, podrán continuar con el pago normal de sus créditos.

  7. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá las disposiciones reglamentarias y contables que sean necesarias para hacer efectivo el cumplimiento del presente Artículo.

ARTÍCULO 3 DIFERIMIENTO DE PAGO DE PRIMAS Y MANTENIMIENTO DE VIGENCIA DE POLIZAS DE SEGURO)
  1. En cumplimiento a la Ley Nº 1294, las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de la prima de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las Entidades de Intermediación Financiera, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y otorgando un plazo máximo de regularización de hasta seis (6) meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.

  2. La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las Entidades de Intermediación Financiera se mantienen en pleno vigor durante el plazo del diferimiento automático de pago de primas y su regularización en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores al levantamiento de la cuarentena total.

  3. Las primas no cobradas durante el plazo señalado en el Parágrafo precedente, serán pagadas por el asegurado según cronograma de pago acordado con la Entidad de Intermediación Financiera, sin contemplar intereses ni otro tipo de recargos.

ARTÍCULO 4 MEDIOS ELECTRÓNICOS

Se autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS y a las entidades del Mercado de Seguros, realizar actos administrativos a través de medios electrónicos cumpliendo la normativa vigente.

ARTÍCULO 5 DISPOSICIONES TÉCNICO-OPERATIVAS
  1. ...

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